LEY DEL SEGURO SOCIAL

TÍTULO I

Campo de aplicación

Capítulo I

Personas sujetas al Seguro Social Obligatorio

Artículo 1: La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión  de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las  contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes,  invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.

Artículo 2: Se propenderá, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad,  a la progresiva aplicación de los principios y normas de la Seguridad Social a  todos los habitantes del país.  Están protegidos por el Seguro Social Obligatorio, las trabajadoras y los  trabajadores permanentes bajo la dependencia de una empleadora o empleador, sea que presten sus servicios en el medio urbano o en el rural y sea cual fuere el  monto de su salario.  El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución Especial,  determinará a las personas a quienes se amplíe su protección y establecerá, en  cada caso, los beneficios que se le otorguen y los supuestos y condiciones de su  aplicación.  Parágrafo Primero: El Ejecutivo Nacional aplicará el régimen del Seguro Social  Obligatorio a las trabajadoras y los trabajadores a domicilio, domésticos,  temporeros y ocasionales; y  Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional establecerá el Seguro Social  Facultativo para las trabajadoras y los trabajadores no dependientes y para las  mujeres no trabajadoras con ocasión de la maternidad.

Artículo 3: Las personas que prestan servicios a la Nación, Estados, Territorio,  Distrito Capital, Municipios, Institutos Autónomos y en general a las personas  morales de carácter público, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social  Obligatorio en los casos de prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad  parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias. Se aplicará el seguro de prestaciones de  asistencia médica y prestaciones en dinero por incapacidad temporal, cuando el  Ejecutivo lo considere conveniente. A estos fines tomará las providencias  necesarias para incorporar los servicios médicos asistenciales de los Ministerios,  Institutos Autónomos y demás entidades públicas al Instituto Venezolano de los  Seguros Sociales. Para los efectos de esta Ley, las entidades y personas morales  mencionadas se considerarán como empleadores.  Todo lo relativo a la previsión y seguridad social de las y los miembros de las  Fuerzas Armadas Nacionales, continuará rigiéndose por leyes especiales.

Artículo 4: Las y los miembros de las cooperativas de producción y de servicios y  las administraciones obreras estarán sujetas al régimen de la presente Ley.  El Ejecutivo Nacional dictará las condiciones y requisitos para la aplicación del  Seguro Social Obligatorio a las cooperativas y administraciones mencionadas.

Capítulo II

Prestaciones

Artículo 5: El Seguro Social otorgará las prestaciones mediante la asistencia  médica integral y en dinero en los términos previstos en la presente Ley y en su  Reglamento.

Capítulo III

Continuación facultativa de Seguro Social Obligatorio

Artículo 6: La asegurada o el asegurado que tenga acreditadas por lo menos  doscientas cincuenta (250) cotizaciones semanales en los últimos diez (10) años,  tiene derecho, si deja de estar obligado al régimen de la presente Ley, a continuar  en el mismo, siempre que lo solicite dentro de los seis (6) meses siguientes a la  fecha en que deje de estar obligado.  La asegurada o el asegurado que así continuare dentro del régimen del Seguro  Social pagará, según el salario que haya cotizado en las últimas cien (100)  semanas, tanto su parte de cotización como la que hubiere correspondido a la  empleadora o el empleador, de acuerdo con los beneficios que solicitare.  Estas cotizaciones las deberá pagar mensualmente y si se atrasare en el pago por  más de seis (6) meses perderá el derecho a continuar facultativamente en el  Seguro Social Obligatorio.

TÍTULO II

De la asistencia médica

Artículo 7: Tienen derecho a recibir del Instituto Venezolano de los Seguros  Sociales la asistencia médica integral:  a) Las aseguradas y los asegurados, los familiares que determine el Reglamento,  y la concubina, si no hubiere cónyuge;  b) Las pensionadas y los pensionados por invalidez, por vejez o sobrevivientes; y  c) Las y los miembros de la familia de la pensionada o pensionado por invalidez y  vejez.

Artículo 8: El Ejecutivo Nacional podrá limitar la duración de la asistencia médica  a las personas señaladas en el aparte c) del Artículo 7°; pero sin que pueda ser  inferior a veintiséis (26) semanas.

TÍTULO III

De las prestaciones en dinero

Capítulo I

De la incapacidad temporal

Artículo 9: Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de  incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una  indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y  atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos  (52) semanas para un mismo caso.

Artículo 10: Cuando la asegurada o el asegurado, sometido a tratamiento médico  por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de  prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar  recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su  recuperación.

Artículo 11: Las aseguradas tienen derecho a la prestación médica que se  requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria, durante los  permisos de maternidad y por adopción establecidos legalmente, la cual no podrá  ser inferior al salario normal devengado por la beneficiaria en el mes  inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que éstos  debieron otorgarse de conformidad con esta Ley.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional establecerá mediante Resolución  Especial:

a) El cumplimiento de la prestación médica integral prevista en este artículo  mediante una indemnización sustitutiva y por la cantidad y en las condiciones que  determine, cuando el parto sobrevenga en localidades no cubiertas por el Seguro  Social y en donde el Estado no provea asistencia médica gratuita; y

b) EI procedimiento y requisitos para el cobro de la indemnización en los casos de  permisos de maternidad y por adopción, cuando la beneficiaria no resida en una  localidad cubierta por el Seguro Social.

Artículo 12: Las aseguradas y los asegurados tendrán derecho a las  indemnizaciones previstas en este Capítulo siempre que no ejecuten labor  remunerada.  El Reglamento fijará la cuantía de las indemnizaciones referidas

Capítulo II

DE LA INVALIDEZ Y LA INCAPACIDAD PARCIAL

Sección I

DE LA INVALIDEZ

Artículo 13: Se considerará inválida o inválido, la asegurada o el asegurado que  quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar,  a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o  de larga duración.

Artículo 14: La inválida o el inválido tiene derecho a percibir una pensión, siempre  que tenga acreditadas:  a) No menos de cien (100) cotizaciones semanales en los tres (3) últimos años  anteriores a la iniciación del estado de invalidez; y además,  b) Un mínimo de doscientas cincuenta (250) semanas cotizadas. Cuando la  asegurada o el asegurado sea menor de treinta y cinco (35) años, el mínimo de  doscientas cincuenta (250) cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte  (20) cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que ello  excluya el cumplimiento del requisito establecido en el inciso a) de este artículo.

Artículo 15: Las aseguradas y los asegurados que se invaliden a consecuencia  de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, tendrán derecho a la  pensión de invalidez cualquiera que sea su edad y no se les exigirá requisito de  cotizaciones previas.  Cuando la invalidez provenga de un accidente común también tendrá derecho a la  pensión, siempre que la trabajadora o el trabajador para el día del accidente esté  sujeto a la obligación del Seguro Social.

Artículo 16: La pensión de invalidez está compuesta por:  a) Una suma básica, igual para todas las pensiones, en la cuantía que determine  el Reglamento; más  b) Una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario de referencia del  asegurado o asegurada; pero si el número de cotizaciones acreditadas es mayor  de setecientas cincuenta (750) el porcentaje aumentará en una unidad por cada  cincuenta (50) cotizaciones semanales acreditadas en exceso de ese número.  La pensión de invalidez no podrá ser menor del cuarenta por ciento (40%) del  salario en referencia.  Si la invalidez proviene de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la  pensión correspondiente no podrá ser inferior al valor que resulte de aplicar, a los  dos tercios (2/3) de salario de la asegurada o asegurado, el porcentaje de  incapacidad atribuido al caso.

Artículo 17: La inválida o el inválido que no pueda moverse, conducirse o efectuar  los actos principales de la existencia o que necesite la asistencia constante de otra  persona, tiene derecho a percibir una suma adicional, que establecerá el  Reglamento, y que podrá ser hasta de cincuenta por ciento (50%) de dicha  pensión.  Este pago adicional no será computable para la determinación de la pensión de  sobrevivientes a que eventualmente haya lugar.

Artículo 18: La pensión de invalidez se pagará después de transcurridos seis (6)  meses desde la fecha en que se inició el estado de invalidez y durante todo el  tiempo que éste subsista.  En ningún caso podrá percibirse la pensión de invalidez e indemnizaciones diarias  de incapacidad temporal por la misma causa.

Artículo 19: La inválida o el inválido que no llene los requisitos para obtener una  pensión de invalidez, pero tenga acreditadas no menos de cien (100) cotizaciones  semanales en los últimos cuatro (4) años anteriores a la iniciación del estado de  invalidez, tiene derecho a una indemnización única equivalente al diez por ciento  (10%) de la suma de los salarios correspondientes a las cotizaciones que tenga  acreditadas. En caso de que se recupere, se añadirán las nuevas cotizaciones a  las que causaron la indemnización única, para cualquier eventual derecho; pero de  ser otorgada una pensión o una nueva indemnización única, se le descontará la  que recibió anteriormente.

Sección II

De la incapacidad parcial

Artículo 20: La asegurada o el asegurado que a causa de enfermedad profesional  o accidente del trabajo quede con una incapacidad mayor del veinticinco por  ciento (25%) y no superior a los dos tercios (66,66%) tiene derecho a una pensión.  También tendrá derecho a esta pensión por accidente común siempre que la  trabajadora o el trabajador esté sujeto a las obligaciones del Seguro Social.

Artículo 21: La pensión por incapacidad parcial será igual al resultado de aplicar  el porcentaje de incapacidad atribuido al caso a la pensión que le habría  correspondido a la asegurada o al asegurado de haberse incapacitado totalmente

Artículo 22: La asegurada o el asegurado que a causa de enfermedad profesional  o accidente de trabajo quede con una incapacidad mayor de cinco por ciento (5%)  y no superior al veinticinco por ciento (25%), tiene derecho a una indemnización  única igual al resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso, al  valor de tres (3) anualidades de la pensión por incapacidad total que le habría  correspondido. También tendrá derecho a esta pensión por accidente común  siempre que la trabajadora o el trabajador esté sujeto a las obligaciones del  Seguro Social.

Artículo 23: La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales  dictará las normas que se aplicarán para la determinación del grado de  incapacidad.

Artículo 24: Las pensiones por incapacidad parcial se pagarán mientras ésta  subsista y desde que la asegurada o el asegurado deje de percibir  indemnizaciones diarias por esa incapacidad.

Sección III

Disposiciones comunes a la invalidez e incapacidad parcial

Artículo 25: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe prescribir  exámenes, tratamientos y prácticas de rehabilitación con el objeto de prevenir,  retardar o disminuir el estado de invalidez o incapacidad para el trabajo. El  incumplimiento de las medidas recomendadas, por parte de las y los solicitantes o  beneficiarias y beneficiarios de pensión, producirá respectivamente la suspensión  de la tramitación del derecho o del goce de pensión, mientras la asegurada o el  asegurado, o la beneficiaria o el beneficiario no se someta a las indicaciones  prescritas.

Artículo 26: Durante los primeros cinco (5) años de atribución de la pensión, el  Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá revisar el grado de  incapacidad de la pensionada o el pensionado y suspender, continuar o modificar  el pago de la respectiva pensión según el resultado de la revisión. Después de  este plazo el grado de incapacidad se considerará definitivo o igualmente si la  inválida o el inválido, o la incapacitada o el incapacitado ha cumplido sesenta (60)  años de edad.

Capítulo III

De la vejez

Artículo 27: La asegurada o el asegurado, después de haber cumplido 60 años  de edad si es varón o 55 si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez  siempre que tenga acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas.  Si el disfrute de la pensión de vejez comenzare con posterioridad a la fecha en  que el asegurado o asegurada cumplió 60 años si es varón o 55 si es mujer, dicha  pensión será aumentada en un 5 por ciento de su monto por cada año en exceso  de los señalados.

Artículo 28: La asegurada o el asegurado que realice actividades en medios  insalubres o capaces de producir una vejez prematura, tiene derecho a una  pensión por vejez a una edad más temprana a la que se refiere el artículo anterior  y en la forma en que lo determine el Reglamento.

Artículo 29: La pensión por vejez se calculará en la forma prevista en el artículo  16 para la pensión de invalidez.

Artículo 30: La pensión por vejez es vitalicia y se comienza a pagar siempre que  se tenga derecho a ella, desde la fecha en que sea solicitada.

Artículo 31: La asegurada o el asegurado mayor de 60 años si es varón y de 55 si  es mujer, que no tenga acreditadas el mínimo de 750 cotizaciones semanales para  tener derecho a pensión por vejez, puede a su elección, esperar hasta el  cumplimiento de este requisito o bien recibir de inmediato una indemnización única  equivalente al diez por ciento (10%) de la suma de los salarios correspondientes a  las cotizaciones que tenga acreditadas. Cuando la beneficiaria o el beneficiario,  después de recibir la indemnización única, efectuare nuevas cotizaciones, les  serán agregadas a las que la causaron, si con ellas, alcanza el derecho a pensión,  pero al otorgársele ésta se le descontará la indemnización que percibió.

Capítulo IV

De las prestaciones de sobrevivientes

Artículo 32: La pensión de sobrevivientes se causa por el fallecimiento de una  beneficiaria o un beneficiario de pensión de invalidez o vejez en todo caso y por el  fallecimiento de una asegurada o un asegurado siempre que ésta o éste:  a) Tenga acreditadas no menos de setecientas cincuenta (750) cotizaciones  semanales; o bien  b) Cumpla con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez al  momento de fallecer; o bien  c) Haya fallecido a causa de un accidente del trabajo o enfermedad profesional; o  por un accidente común, siempre que la trabajadora o el trabajador para el día del  accidente esté sujeto a la obligación del Seguro Social.

Artículo 33: Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, las  hijas e hijos, y el cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su muerte  cumplan las condiciones que a continuación se especifican:  a) Las hijas e hijos solteros, cualquiera que sea su filiación, menores de catorce  (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de cualquier edad si  están totalmente incapacitadas o incapacitados;  b) La viuda de cualquier edad con hijas o hijos del causante, menores de catorce  (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares. Si no hubiere viuda, la  concubina que tenga hijas o hijos del causante igualmente menores de catorce  (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, y haya vivido a sus  expensas por lo menos los últimos dos (2) años inmediatamente anteriores a su  muerte;  c) La viuda sin hijas o hijos del causante que sea mayor de cuarenta y cinco (45)  años. Si no hubiere viuda, la concubina del causante para el momento de su  muerte, con más de dos (2) años de vida en común tendrá derecho a pensión  siempre que sea mayor de cuarenta y cinco (45) años; y  d) El esposo de sesenta (60) años o inválido de cualquier edad siempre que  dependa del otro cónyuge. A la viuda o concubina menor de cuarenta y cinco (45)  años sin derecho a pensión, se le otorgará una suma igual a dos (2) anualidades  de la pensión que le hubiere correspondido.

Artículo 34: La pensión de sobrevivientes es un porcentaje de la pensión que en  la fecha de su muerte le hubiere correspondido a la asegurada o al asegurado por  invalidez, según la causa que originó la muerte, o por vejez si fuere el caso. Si la o  el causante es una beneficiaria o un beneficiario de pensión, la de sobrevivientes  será un porcentaje de la pensión que percibió la beneficiaria o el beneficiario.

Artículo 35: El porcentaje a que se refiere el artículo anterior es de cuarenta por  ciento (40%) si la pensión corresponde a sólo una o un sobreviviente y se  aumenta en veinte (20) unidades por cada otra beneficiaria o beneficiario, hasta un  máximo de ciento por ciento (100%).

Artículo 36: Cada vez que se reduzca el número de beneficiarias o beneficiarios  de una misma pensión de sobrevivientes, se procederá a su reajuste de acuerdo  con el artículo 35 y el nuevo número de beneficiarias o beneficiarios. La pensión  resultante se repartirá en partes iguales entre éstas y éstos.  La hija o el hijo póstumo, desde el día del fallecimiento de la o el causante,  concurrirá como beneficiaria o beneficiario y deberá reajustarse la pensión de  sobrevivientes con el aumento a que haya lugar a partir del día de su nacimiento.  El valor resultante será repartido por partes iguales entre el nuevo grupo de  beneficiarias y beneficiarios.

Artículo 37: Las pensiones de sobrevivientes se pagarán desde el día  inmediatamente siguiente al del fallecimiento de la o el causante.  Las pensiones a las hijas e hijos se pagarán hasta que cumplan catorce (14) años  de edad, o dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de ser totalmente  incapacitadas o incapacitados mientras subsista ese estado.  La pensión al cónyuge o concubina del causante será vitalicia, pero en caso de  que la viuda o concubina del causante contrajere matrimonio o estableciere vida  concubinaria cesará su derecho a pensión, sin perjuicio de la prestación por  nupcias que le pueda corresponder.

Artículo 38: Cuando la asegurada o el asegurado fallezca sin causar derecho a  pensión de sobrevivientes, los familiares a que se refiere el artículo 33 tienen  derecho, siempre que la asegurada o el asegurado tenga acreditadas no menos  de cien (100) cotizaciones semanales en los últimos cuatro (4) años precedentes a  su muerte, a una indemnización única equivalente al diez por ciento (10%) de la  suma de los salarios correspondientes a las cotizaciones que tenga acreditadas.

Artículo 39: Si al causarse una pensión o indemnización única de sobrevivientes  no hay familiares de las características señaladas en el artículo 33, tienen derecho  a percibir: por partes iguales y en orden excluyente, una indemnización única,  calculada en la misma forma como se establece en el artículo 38: las hermanas y  hermanos menores de catorce años (14); la madre o el padre; y siempre que esas  beneficiarias o beneficiarios hayan vivido a sus expensas para la fecha de la

muerte.

Artículo 40: El fallecimiento de una asegurada o un asegurado, o de una  beneficiaria o un beneficiario de pensión por vejez o invalidez da derecho a una  asignación funeraria, en las condiciones que fija el Reglamento.

Capítulo V

Asignaciones por nupcias

Artículo 41: La asegurada o el asegurado que contraiga matrimonio y tenga  acreditadas no menos de cien (100) cotizaciones semanales en los últimos tres (3)  años precedentes, tiene derecho a una asignación, que fija el Reglamento.

Artículo 42: La viuda o concubina del causante, que por haber contraído  matrimonio haya dejado de percibir pensión de sobrevivientes, tendrá derecho a  una asignación única igual a dos (2) anualidades de la pensión que le fue  otorgada.  Si la pérdida de la pensión provino de haber establecido vida concubinaria, tendrá  derecho a la asignación única, siempre que contraiga matrimonio antes de haber  transcurrido tres (3) meses contados desde la fecha de la resolución que  estableció la pérdida de aquélla.

Capítulo VI

Del salario de referencia y de las semanas cotizadas

Artículo 43: El salario anual de referencia será igual a la quinta parte (1/5) de los  salarios cotizados en los últimos cinco (5) años civiles inmediatamente  precedentes al año en que se realiza el riesgo que da derecho a pensión, o a la  décima parte de los últimos diez (10) años civiles si este cómputo resultare más  favorable a la beneficiaria o al beneficiario. El Reglamento fijará las modalidades  para el cálculo del salario de referencia para los casos en que el período entre las  fechas correspondientes a la primera cotización en el régimen de la presente Ley y  la de realización del riesgo fuese inferior a cinco (5) años.  Se entiende por semanas cotizadas las correspondientes a los períodos  siguientes:  a) Los períodos cumplidos por la asegurada o el asegurado en el Seguro Social  Obligatorio;  b) Los períodos del Seguro Social facultativo según el artículo 6º para los cuales la  cotización ha sido efectivamente pagada;  c) Los períodos durante los cuales la asegurada o el asegurado recibió  prestaciones en dinero por incapacidad temporal, según el Capítulo I del Título III  de esta Ley; y  d) Los períodos acreditados según el artículo 92, sin embargo, éstos períodos no  se tomarán en cuenta para el cómputo del monto de la prestación.

Capítulo VII

Disposiciones comunes a las prestaciones en dinero

Artículo 44: Las prestaciones en dinero no podrán ser, en ningún caso, objeto de  cesiones o adjudicaciones o traspasos judiciales o extrajudiciales ni de medidas  de embargo u otras que las graven o comprometan, salvo las acordadas en los  juicios de alimentos.

Artículo 45: El derecho de exigir el pago de cada indemnización diaria o de las  prestaciones que consisten en el pago de una suma única, caducará al término de  un año, contado a partir del día en que ocurrió el hecho que causa el pago.

Artículo 46: Las pensiones comenzarán a pagarse desde la fecha en que se  cause el derecho, siempre que la solicitud se haga dentro del año siguiente a esa  fecha. Si fuere hecha posteriormente, la pensión comenzará a pagarse desde la  fecha de la solicitud.

Artículo 47: No podrá ser otorgada una pensión de invalidez o de sobrevivientes  cuando la solicitud sea hecha después de transcurridos cinco (5) años desde la  realización del riesgo.

Artículo 48: El Reglamento determinará los casos en que una beneficiaria o un  beneficiaro puede percibir más de una pensión prevista en esta Ley y el método  de cálculo de ellas para que sean compatibles.

Artículo 49: La suma básica que integra el monto de la pensión de invalidez o  vejez y en su respectiva proporción en la pensión de sobrevivientes se  determinará en relación con el salario general de las aseguradas o los  asegurados, el índice del costo de vida y otros elementos de juicio que fije el  Reglamento.

Artículo 50: Las extranjeras y los extranjeros beneficiarios de pensiones, que fijen  su residencia en el exterior con carácter permanente, podrán solicitar que se le  conmute su respectiva pensión por una suma global variable, según las  condiciones establecidas en el Reglamento, la cual no podrá exceder del  equivalente a cinco (5) anualidades de la pensión conmutada. Sin embargo, en  este caso y mediante acuerdos Internacionales, podrán establecerse otras  modalidades para el pago de las pensiones.

TÍTULO IV

Disposiciones relativas a la administración del Seguro Social Obligatorio

Artículo 51: Un organismo denominado Instituto Venezolano de los Seguros  Sociales, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, distinto e  independiente del Fisco Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Caracas  y jurisdicción en todo el territorio de la República, administrará todos los ramos del  Seguro Social Obligatorio y solucionará las cuestiones de principio de carácter  general.  El órgano entre el Ejecutivo Nacional y el Instituto Venezolano de los Seguros  Sociales es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a  quien corresponde dirigir su política y vigilar la marcha de sus servicios, sin  perjuicio de la acción que en materia sanitaria ejerza el Ejecutivo Nacional a través  del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Artículo 52: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ejercerá las  atribuciones que le acuerde la presente Ley y su Reglamento, velará por la  aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia y  cumplirá y hará cumplir todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y  prestaciones.

Artículo 53: La administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales  estará a cargo de una Junta Directiva, cuya Presidenta o Presidente será el  órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica de aquél.  La Junta Directiva estará constituida por representantes en número igual del  Ejecutivo Nacional, de las empleadoras y los empleadores, y de las aseguradas y  los asegurados, y por una o un representante de la Federación Médica  Venezolana, este último con voz pero sin voto, elegidos en la forma que determine  el Reglamento. La Presidenta o el Presidente será de la libre elección y remoción  del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo  y Seguridad Social e integrará la representación del Ejecutivo Nacional.

Artículo 54: La Junta Directiva dictará los Estatutos del Instituto Venezolano de  los Seguros Sociales que contendrán todo lo relativo a la organización interna del  mismo y determinará los servicios que funcionarán como dependencias directas  de la citada Junta. Asimismo publicará semestralmente los balances del Instituto.

Artículo 55: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establecerá las  oficinas administrativas necesarias, de acuerdo con la importancia de la respectiva  zona donde se aplique el Seguro Social Obligatorio, las que funcionarán como  dependencias del mismo, en la forma y límite que se establezcan en los  Reglamentos respectivos. Estas oficinas estarán asesoradas por una Junta de tres  (3) miembros con carácter ad-honorem, integrada por representantes del Colegio  Médico local, de las empleadoras y los empleadores, y de las aseguradas y los  asegurados.

Artículo 56: Habrá una Comisión de Inversiones ad-honorem, compuesta por  quince (15) miembros: cinco (5) representantes del Ejecutivo Nacional, cinco (5)  representantes de las empleadoras y los empleadores, y cinco (5) representantes  de las aseguradas y los asegurados. Dicha Comisión se reunirá por lo menos una  vez al año, estará presidida por la Ministra o el Ministro del Poder Popular para el  Trabajo y Seguridad Social y tendrá como atribuciones principales: conocer de la  memoria y cuenta de la Junta Directiva, del Informe anual de la Oficina de  Contraloría, elaborará el Reglamento de Inversiones y determinará el monto,  distribución y oportunidades de ellas.  En el reglamento financiero se dará preferencia a las inversiones destinadas a  solucionar los problemas de la vivienda y obras de saneamiento ambiental de  reconocido interés público y social.

Artículo 57: Habrá una Oficina de Contraloría, cuya Directora o Director será de la  libre elección y remoción de la Contralora o el Contralor General de la República,  la cual estudiará todos los documentos y asientos contables y hará los reparos del  caso; controlará la aplicación de los Presupuestos y las transferencias de partidas  de los mismos; vigilará que se practiquen y mantengan al día los inventarios de los  bienes del Instituto; y cumplirá las atribuciones que determine el Reglamento y  Estatutos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Artículo 58: El Ejecutivo Nacional determinará, por vía reglamentaria, las  decisiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que para su ejecución  deben ser aprobados por la Ministra o el Ministro del Poder Popular para el  Trabajo y Seguridad Social.

TÍTULO V

Recursos y régimen financiero

Capítulo I

De las cotizaciones

Sección I

Del cálculo de las cotizaciones

Artículo 59: El cálculo de las cotizaciones se hará sobre el salario que devengue  la asegurada o el asegurado, o sobre el límite que fija el Reglamento para cotizar y  recibir prestaciones en dinero.  En las regiones o categorías de empresas cuyas características y determinadas  circunstancias así lo aconsejen, las aseguradas o los asegurados pueden ser  agrupados en clases según sus salarios. A cada uno de éstas o éstos les será  asignado un salario de clase que servirá para el cálculo de las cotizaciones y las  prestaciones en dinero.

Artículo 60: La cotización para el Seguro Social Obligatorio será determinada por  el Ejecutivo Nacional mediante un porcentaje sobre el salario efectivo, sobre el  salario límite o sobre el salario de clase. Este porcentaje podrá ser diferente según  la categoría de empresas o empleadoras o empleadores a la región donde se  aplique la presente Ley, pero cuando esto ocurra la diferencia entre los  porcentajes mínimo y máximo no será superior a dos (2) unidades.

Artículo 61: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá establecer la  forma como ha de determinarse el salario sujeto a cotización de las trabajadoras y  los trabajadores de remuneración variable o establecer un salario único cualquiera  que sea el monto de la remuneración.  Asimismo podrá determinar el valor de las diversas formas de remuneración en  especie.

Sección II

Del pago de las cotizaciones

Artículo 62: Las empleadoras y los empleadores, y las trabajadoras y los  trabajadores sujetos al régimen del Seguro Social Obligatorio, están en la  obligación de pagar la parte de cotización que determine el Ejecutivo Nacional  para unas y para otros.

Artículo 63. La empleadora o el empleador está obligado a enterar al Instituto  Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y  trabajadores por concepto de cotizaciones en la oportunidad y condiciones que  establezcan esta Ley y su Reglamento.  La empleadora o el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades  que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros  Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas en esta Ley y su  Reglamento, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está  obligado a pagar intereses de mora, que se calcularán con base en la tasa activa  promedio establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento  del incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.  Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubiese suspendido  los efectos del acto en vía administrativa o judicial.  Las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con  sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento  establecido para esta materia en el artículo 91 de esta Ley, sin perjuicio de los  acuerdos a los que pueda llegar la empleadora o el empleador con el Instituto  Venezolano de los Seguros Sociales para realizar el pago correspondiente.

Artículo 64: La empleadora o el empleador podrá, al efectuar el pago del salario o  sueldo de la asegurada o el asegurado, retener la parte de cotización que ésta o  éste deba cubrir y si no la retuviere en la oportunidad señalada en este artículo no  podrá hacerlo después.  Todo pago de salario hecho por una empleadora o un empleador a su trabajadora  o trabajador, hace presumir que aquélla o aquél ha retenido la parte de cotización.

Artículo 65: Las entidades señaladas en el artículo 3º y las empresas del Estado  estimarán el monto de sus gastos por concepto de cotizaciones del Seguro Social  y lo incluirán en su respectivo presupuesto anual, en una partida independiente, la  cual deberá ser entregada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales  mensualmente.

Sección III

De las cotizaciones iniciales

Artículo 66: La cotización para financiar el Seguro Social Obligatorio será, al  iniciarse la aplicación de esta Ley, de un once por ciento (11%) del salario a que  se refiere el artículo 59, para las empresas clasificadas en el riesgo mínimo; de un  doce por ciento (12%) para las clasificadas en el riesgo medio, y de un trece por  ciento (13%) para las clasificadas en riesgo máximo. El Reglamento determinará  la distribución de las empresas entre los diferentes riesgos contemplados en este  artículo. La cotización para financiar las prestaciones en dinero por invalidez o  incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias de las personas indicadas en el  artículo 3º, será al iniciarse la aplicación de esta Ley, de cuatro y tres cuartos por  ciento (4 3/4%) del salario a que se refiere el artículo 59.

Artículo 67: La parte de cotización que corresponderá a la asegurada o al  asegurado será, al iniciarse la aplicación de esta Ley, de un cuatro por ciento (4%)  del salario señalado en el artículo anterior.  Sin embargo, esta cotización será de dos por ciento (2%) para las personas  indicadas en el artículo 3º, si sólo están aseguradas para las prestaciones en  dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias.

Artículo 68: La cotización inicial y la cuota que corresponda a la asegurada o al  asegurado sólo podrán aumentarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo

79.

Capítulo II

De los aportes del Fisco Nacional

Artículo 69: Mediante subvención, incluida en el Presupuesto Nacional, serán  sufragados por el Fisco Nacional los gastos de administración del Seguro Social,  así como los del primer establecimiento y los de renovación y mantenimiento de  equipos, la cual no podrá ser menor del (1,5%) de los salarios cotizados. A tal  efecto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentará al Ejecutivo  Nacional, por intermedio del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y  Seguridad Social, la estimación de dichos gastos para cada año fiscal.  La subvención anual será entregada al Instituto Venezolano de los Seguros  Sociales en dozavos el primer día de cada mes.

Artículo 70: El Fisco Nacional aportará los fondos que se requieran para  proporcionar los edificios y los locales destinados a los servicios médicos y  administrativos.

Capítulo III

De los Fondos del Seguro Social Obligatorio

Artículo 71: Los ingresos del Seguro Social Obligatorio para cubrir el costo de las  prestaciones estarán formados por:  a) Las cotizaciones fijadas de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento;  b) Los intereses moratorios causados por atraso en el pago de las cotizaciones;  c) Los intereses que produzcan las inversiones de los fondos del Seguro Social  Obligatorio y patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;  d) Las sumas que enteren las empleadoras y los empleadores, y las aseguradas y  los asegurados por concepto de reintegro de prestaciones; y  e) Cualesquiera otros ingresos que obtenga o se le atribuyan.

Artículo 72: Los egresos por concepto de prestaciones del Seguro Social  Obligatorio estarán formados por:  a) Los gastos derivados de la asistencia médica y demás prestaciones en  servicios y en especie;  b) El pago de las indemnizaciones diarias; y  c) El pago de las pensiones y demás prestaciones en dinero.

Artículo 73: El Reglamento señalará los porcentajes de los salarios sujetos a la  cotización para el Seguro Social Obligatorio, que se destinarán a cubrir los gastos  indicados en los incisos a) y b) del artículo anterior; pero sin que la suma de  ambos pueda ser mayor de siete y un cuarto por ciento (7 1/4%).

Artículo 74: El Seguro Social Obligatorio tendrá, para cubrir los egresos  específicos por prestaciones, tres fondos independientes: uno para asistencia  médica, otro para indemnizaciones diarias y un tercero para las pensiones y  demás prestaciones en dinero.

Artículo 75: Los fondos para asistencia médica y para indemnizaciones diarias  estarán constituidos y mantenidos cada uno de ellos, con los ingresos derivados  de las respectivas partes de la cotización que señale el Reglamento, de acuerdo  con lo pautado en el artículo 73. A estos fondos se les cargarán, respectivamente,  los gastos señalados en los incisos a) y b) del artículo 72.  Además se destinará al fondo para asistencia médica el equivalente a un  porcentaje que fijará el Reglamento de las pensiones pagadas por el fondo  respectivo, con exclusión de las pensiones por incapacidad parcial.  El patrimonio y los ingresos disponibles de un determinado fondo, solamente  deberán utilizarse para cubrir las prestaciones asignadas en la presente Ley a  cargo de dicho fondo.

Artículo 76: La diferencia entre la totalidad de los ingresos para prestaciones y las  cantidades destinadas a los fondos para asistencia médica y para  indemnizaciones diarias ingresará exclusivamente al Fondo de Pensiones.  Este último fondo atenderá el pago de todas las prestaciones en dinero señaladas  en el inciso c) del artículo 72.

Artículo 77: Los sobrantes que provengan de los aportes del Fisco Nacional  formarán las reservas para gastos de primer establecimiento, renovación y  mantenimiento de equipo.

Capítulo IV

Reajustes del sistema según las variaciones económicas

Artículo 78: Cuando el nivel general de salarios de las aseguradas o los  asegurados experimente un alza sensible, por variación del costo de vida, se  procederá a la revisión del límite del salario sujeto a cotización y de las cuantías  de las prestaciones, incluso de las pensiones ya otorgadas con el objeto de  mantener las prestaciones a un nivel real.  AI producirse tal alza de salarios y en todo caso, periódicamente, se efectuarán  revisiones actuariales del régimen financiero. El Instituto Venezolano de los  Seguros Sociales enviará al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y  Seguridad Social las conclusiones que se derivan de cada revisión actuarial y  propondrá, si fuere el caso, las modificaciones al sistema de prestaciones y  cotizaciones dentro de los límites de la presente Ley.

Artículo 79: Cada vez que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales  compruebe, en base al desarrollo seguido por los egresos del Fondo de  Pensiones, que los ingresos de este fondo serán insuficientes a breve plazo para  cubrir los egresos, propondrá al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del  Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el aumento de la cotización  para el Seguro Social Obligatorio, el cual se destinará al Fondo de Pensiones y  deberá ser suficiente para cubrir los egresos de los próximos cinco (5) años por lo  menos

Artículo 80: Si el fondo para asistencia médica o el fondo para indemnizaciones  diarias experimentare un descenso indicativo de que los ingresos serán  insuficientes a breve plazo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales  propondrá al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social una  diferente distribución de los ingresos por cotizaciones para los distintos fondos o el  aumento de las cotizaciones. La solicitud al Ministerio del Poder Popular para el  Trabajo y Seguridad Social deberá ser presentada junto con un informe actuarial y  un estudio de los factores que puedan haber influido en la disminución anormal del  fondo.

Capítulo V

Inversiones

Artículo 81: Los fondos para asistencia médica y para indemnizaciones diarias se  podrán invertir sólo en colocaciones a la vista o a corto plazo a través de  instituciones bancarias o financiadoras debidamente acreditadas. El fondo para  pensiones deberá invertirse en colocaciones a largo plazo, teniendo en cuenta la  seguridad, la rentabilidad, la utilidad económico-social y la fácil realización de los  capitales por colocarse.

Artículo 82: La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales  fijará el monto de las reservas que deben ser invertidas en un período  determinado y formulará un plan de inversiones que presentará a la Comisión de  Inversiones, previstas en el artículo 56.  El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al elaborar un plan, dará  preferencia en las inversiones a largo plazo, a las construcciones de edificios para  servicios médico-asistenciales y administrativos, con arreglo a lo dispuesto en el  artículo siguiente.

Artículo 83: EI Instituto podrá elaborar convenios con el Ejecutivo Nacional para  invertir parte del Fondo de Pensiones en la construcción de edificios para centros  médicos, hospitales y servicios administrativos destinados al Seguro Social. Las  cuotas de amortización no podrán ser menor de una cantidad que permita  cancelar la deuda en veinte (20) años

TÍTULO VI

Jurisdicción

Artículo 84. Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y su  Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de  conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales de  lo Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los  Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 85: Las controversias de carácter profesional entre las médicas o los  médicos, profesionales afines y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y  las que puedan presentarse con motivo de la prestación de sus servicios, serán  resueltas por comisiones tripartitas integradas por una o un representante del  Colegio u organismo gremial correspondiente, una o un representante del Instituto  Venezolano de los Seguros Sociales y un tercero, designado de común acuerdo  entre las partes.

TÍTULO VII

Sanciones

Artículo 86. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones de  las empleadoras o los empleadores que incurran en las conductas tipificadas y  sancionadas como tales en esta Ley.  Las infracciones administrativas serán sancionadas de conformidad con el  procedimiento administrativo previsto para la materia en el artículo 91 de esta Ley,  previa instrucción del respectivo expediente, y sin perjuicio de otras  responsabilidades que puedan concurrir.  Las multas serán expresadas en unidades tributarias (UT), ajustándose al valor  que éstas tuviesen en el momento en que se cometa la infracción.  La empleadora o el empleador incurre en una infracción por cada uno de las  aseguradas o los asegurados, trabajadoras o trabajadores afectados, a excepción  de las infracciones de obligaciones documentales que puedan considerarse de  carácter colectivo.  Se entenderá que hay reincidencia cuando la empleadora o el empleador después  de una resolución o sentencia firme, cometa una o varias infracciones de la misma  índole durante los tres (3) años siguientes contados a partir de aquéllas. Se  consideran infracciones de la misma índole las incluidas bajo la misma calificación  de leve, grave o muy grave.

Artículo 87. Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican en leves,  graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad  del derecho afectado.  A. Son infracciones leves:  1. Incumplir con la obligación de informar al Instituto Venezolano de los  Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, la  modificación, suspensión o extinción de la relación laboral por cualquier  causa.  2. Incumplir con la obligación de llevar y mantener al día el registro del  personal a su servicio en la forma exigida por el Instituto Venezolano de los  Seguros Sociales.  B. Son infracciones graves:  1. La falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales  antes del inicio de su actividad.  2. La omisión de informar sobre la cesación de actividades, cambios de razón  social, traspaso del dominio a cualquier título, y en general, otras  circunstancias relativas a las actividades de la empresa, establecimiento,  explotación o faena.  3. La omisión de inscribir a sus trabajadoras y trabajadores en el Instituto  Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes al de su ingreso al trabajo.  4. La omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades  exigidas toda variación en el salario de la trabajadora o el trabajador, así  como, cualquier información que la empleadora o el empleador deba  entregar para dar cumplimiento a esta Ley y su Reglamento.  C. Son infracciones muy graves:  1. Efectuar retenciones por concepto de cotizaciones a las trabajadoras y los  trabajadores, superiores a los establecidos en esta Ley y su Reglamento.  2. Impedir las fiscalizaciones que ordene el Instituto Venezolano de los  Seguros Sociales, negando el acceso a la empresa, establecimiento,  explotación o faena u obstaculizando la labor de los órganos competentes. 3. Presentar documentos con enmendaduras o alteraciones que afecten  sustancialmente la legalidad de los mismos.  4. Dejar de enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas  cualquier cuantía que adeude al Instituto Venezolano de los Seguros  Sociales distinta de las cotizaciones.

Artículo 88. Las infracciones contempladas en el artículo 87 de esta Ley se  sancionarán de la siguiente manera:  a. Las leves: con multa de veinticinco unidades tributarias (25 UT).  b. Las graves: con multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT).  c. Las muy graves: con multa de cien unidades tributarias (100 UT).  En caso de reincidencia de la empleadora o del empleador en infracciones leves o  graves se sancionará con la multa que corresponda más un cincuenta por ciento  (50%) de la misma; en el caso de infracciones muy graves se sancionará con el  cierre temporal del establecimiento por tres (3) días.

Artículo 89. La empleadora o el empleador que incumpla con la obligación de  enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas las cotizaciones que  recauda el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin perjuicio de lo  establecido con carácter general en los artículos 87 y 88 de esta Ley, incurrirá en  una infracción muy grave especialmente calificada, por cada una de las  trabajadoras o de los trabajadores afectados, que será sancionada a razón de  cinco (5) unidades tributarias por semana, hasta un límite máximo de cincuenta y  dos (52) semanas.  En caso de reincidencia de la empleadora o el empleador se sancionará con el  cierre temporal del establecimiento por cinco (5) días.

Artículo 90. Las sanciones que puedan imponerse a las empleadoras y a los  empleadores no les exonera del cumplimiento de las demás obligaciones previstas  en esta Ley y su Reglamento, en particular, lo correspondiente al pago de las  cotizaciones, u otras cantidades pendientes, así como los intereses moratorios  que se generen.

Artículo 91. El procedimiento de recaudación de las cotizaciones y cuantías no  enteradas en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, así como el  procedimiento sancionador, se regirán por lo establecido en el Código Orgánico  Tributario, en cuanto no contradiga lo establecido en esta Ley y su Reglamento,  atendiendo a las siguientes especificidades:  1. Las funcionarias o los funcionarios de fiscalización del Instituto Venezolano  de los Seguros Sociales iniciarán los procedimientos de recaudación y  sancionador de oficio, por información de cualquier ente fiscalizador del  Estado, o por denuncia de persona interesada.  2. Las funcionarias o los funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros  Sociales durante las visitas de fiscalización, exigirán la presentación de  libros, registros u otros documentos, y ordenarán, si fuera el caso, cualquier  investigación que les permita verificar el cumplimiento de las disposiciones  establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Igualmente, interrogarán,  a solas o ante testigos, a la empleadora o al empleador, como a cualquier  miembro del personal, con carácter confidencial si lo declarado y la  identificación del declarante pudiesen provocar represalias contra éste.  Para llevar a cabo las funciones de fiscalización las funcionarias o los  funcionarios podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.  3. Las competencias relacionadas con los procedimientos de recaudación y  sancionador corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,  y serán ejercidas por la Jefa o el Jefe de la Oficina Administrativa  respectiva. Las decisiones de la Jefa o del Jefe de la Oficina Administrativa  deben ser recurridas ante la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los  Seguros Sociales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la  notificación del acto, consignando previamente el monto de la cuantía  adeudada o dando la caución correspondiente.

TÍTULO VIII

Disposiciones transitorias

Artículo 92: Cada vez que el Seguro Social se extienda a una nueva región o  grupo de trabajadoras o trabajadores, las personas que por ese motivo se  inscriban por primera vez como aseguradas o asegurados y efectúen no menos de  cincuenta (50) cotizaciones semanales en los dos primeros años de aplicación,  tendrán derecho a que se les reconozca como acreditadas un número de  cotizaciones semanales igual a tantas veces veinte (20) como años de edad  tengan en exceso de veinticinco (25), con un máximo de quinientas (500)  cotizaciones semanales y un mínimo de cincuenta (50). Este abono no se tomará  en cuenta para el cómputo del porcentaje que debe aplicarse al salario de  referencia, para la determinación de la pensión.

Artículo 93: El Reglamento determinará las transferencias que ha de efectuar el  Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las diversas sumas  contabilizadas en las Reservas Técnicas, Fondos de Seguridad, Catástrofe y  Solidaridad o Compensación a los nuevos fondos para asistencia médica,  indemnizaciones diarias y pensiones.

Artículo 94: Las rentas causadas bajo la vigencia del Seguro de Accidentes y  Enfermedades Profesionales se seguirán pagando en su misma cuantía con cargo  al nuevo fondo para pensiones y serán reajustadas cuando por variación del costo  de vida, lo sean las pensiones atribuidas conforme a la presente Ley.

Artículo 95: Tanto las beneficiarias o los beneficiarios de rentas por incapacidad  permanente, mayor de dos tercios (2/3) como los de rentas de sobrevivientes,  causadas bajo la vigencia del Seguro de Accidentes y Enfermedades  Profesionales, tendrán derecho a las prestaciones de asistencia médica con las  limitaciones del artículo 8º y su fallecimiento dará derecho al pago de la asignación  funeraria establecida en el artículo 40.

Artículo 96: Las beneficiarias o los beneficiarios de rentas por incapacidad  permanente, mayor de dos tercios (2/3), causadas bajo la vigencia del Seguro de  Accidentes y Enfermedades Profesionales causarán, a su fallecimiento, derecho a  pensiones de sobrevivientes en las mismas condiciones establecidas en la  presente Ley para las pensionadas o los pensionados por invalidez o vejez.

Artículo 97: Las beneficiarias o los beneficiarios de rentas por incapacidad  permanente, cuyo grado no sea mayor de veinticinco por ciento (25%), podrán  solicitar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se les conmute la  renta respectiva por una suma global equivalente a tres (3) anualidades de renta  que percibe el solicitante.

Artículo 98: El Ejecutivo determinará la forma y condiciones por las cuales el  Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá hacerse cargo de la  continuidad del pago de las pensiones que vienen percibiendo las servidoras o los  servidores públicos.

Artículo 99: Las personas naturales o jurídicas que tengan en vigencia sistemas  de pensiones para su personal, quedan facultadas para descontar, de las  jubilaciones que otorguen, el monto de la pensión que corresponda a la  beneficiaria o el beneficiario en el régimen del Seguro Social.

TÍTULO IX

Disposiciones finales

Artículo 100: Para la fecha de su entrada en vigor, la presente Ley regirá en  aquellas regiones donde haya estado en vigencia el régimen del Seguro Social  Obligatorio por accidentes, enfermedad profesional y enfermedad no profesional.  Sin embargo, el Seguro de Prestaciones en Dinero por invalidez o incapacidad  parcial, vejez, muerte y nupcias de las personas indicadas en el artículo 3º, se  aplicará en todo el territorio nacional.  El Ejecutivo Nacional aplicará progresivamente esta Ley a otras regiones del país,  categorías de empresas o grupos de empleadoras o empleadores, y de  trabajadoras o trabajadores, en una, varias o todas las prestaciones del Seguro  Social que establece el artículo 2º.

Artículo 101: En cada región, las cotizaciones y las prestaciones serán exigibles y  satisfechas tan pronto como la oficina administrativa respectiva empiece a  funcionar.  La instalación y funcionamiento inicial de la oficina administrativa debe efectuarse  en un plazo no mayor de seis (6) meses a contar de la fecha en que se haya  decretado la extensión del Seguro Social, de acuerdo con el artículo 100 de la  presente Ley.

Artículo 102: Las empleadoras o los empleadores no podrán rebajar los salarios  que vienen pagando a sus trabajadoras o trabajadores, por causa de las  cotizaciones que aquellos deberán pagar conforme a las disposiciones de esta  Ley.

Artículo 103: En aquellas regiones del país y categorías de empresas donde  estuvieren en vigor las disposiciones de la presente Ley, quedarán insubsistentes  los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, referentes a las  indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Artículo 104: Si la presente Ley o su Reglamento no contuvieren en términos  expresos, las definiciones de ciertos conceptos en ellos enunciados, serán  aplicables las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Artículo 105: Las órdenes de pago libradas por el Instituto Venezolano de los  Seguros Sociales se considerarán títulos ejecutivos contra el deudor.

Artículo 106: Los créditos causados por cotizaciones dejadas de pagar al Instituto  Venezolano de los Seguros Sociales se considerarán privilegiados de conformidad  con lo establecido en el artículo 1.867 del Código Civil, excepto cuando concurran  con los procedentes de pensiones alimenticias, salarios y demás derechos  derivados del trabajo.

Artículo 107: Las Juezas o Jueces, Registradoras o Registradores, Notarias o  Notarios, así como cualquier otra autoridad que en el ejercicio de sus funciones  otorgue fe pública, requerirá al interesado el certificado de solvencia del Instituto  Venezolano de los Seguros Sociales para dar curso a toda operación de venta,  cesión, donación o traspaso del dominio a cualquier título, de una empresa,  establecimiento, explotación o faena.  Igual formalidad se exigirá a las empleadoras o a los empleadores para participar  en contrataciones públicas de toda índole que promuevan los órganos o entes del  sector público, y para hacer efectivo cualquier crédito contra éstos; así como  también para solicitar el otorgamiento de divisas.

Artículo 108: La empleadora o el empleador responde con los bienes que tenga  por el pago de las cotizaciones y los gastos de cobranza. En caso de sustitución  de empleadoras o empleadores, el sustituyente será solidariamente responsable  con el sustituido, por las obligaciones derivadas de la presente Ley.

Artículo 109: Hasta tanto el Ejecutivo Nacional tome las providencias necesarias  para el establecimiento en el país de un Servicio Único de Salud, el Instituto  Venezolano de los Seguros Sociales podrá contratar prestaciones de asistencia  médica con Instituciones Públicas y técnicamente capacitadas y autorizadas para  prestar dicha asistencia en forma idónea.

Artículo 110: Prescriben por cinco años las acciones:  a) Para exigir el pago de las cotizaciones que se establezcan para empleadoras o  empleadores, y aseguradas o asegurados;  b) Administrativas derivadas de alguna infracción, desde la fecha en que el pago  de la reparación es efectivo; y  c) Para exigir reintegros de prestaciones.

Artículo 111. Quedan derogados expresamente los artículos 178, 179, 180 y 181  del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta  Oficial de la República de Venezuela N° 35.302, de fecha 22 de Septiembre de  1993, así como toda disposición normativa que en materia de Seguridad Social  contradiga o resulte incompatible con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 112: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en  vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana  de Venezuela, a excepción de los artículos 86, 87, 88, 89, 90 y 91, que entrarán  en vigencia a partir de los noventa (90) días siguientes a dicha publicación.

 Dado en Caracas, a los 22 días del mes de Julio de dos mil ocho. Años 198° de la  Independencia, 149° de la Federación y 10° de la Revolución Bolivariana.  Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891  extraordinaria de fecha 31 de Julio de 2008. 

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